martes, 27 de septiembre de 2011

DELITO


ASPECTOS ETICO LEGALES
PROF. DI RICCI EDUARDO

DELITO
Definición: Se trata de la conducta típica, antijurídica y culpable.
Clasificación
Los delitos pueden ser clasificados de acuerdo a diversos criterios. A saber:
1) Según la gravedad
  1. Criminal
  2. Correccional
2) Según su forma de acción
  1. Delito de comisión (Ej.: robo)
  2. Delito de omisión (Obrar negativo – Ej.: abandono de persona)
  3. Delito de comisión por omisión (Se omite para cometer un delito – Ej.: el médico que opera y voluntariamente no cuida al paciente)
3) Según la modalidad o duración de la acción
  1. Delitos Instantáneos (Homicidio)
  2. Delitos Permanentes o Continuos (Privación ilegítima de la libertad)
  3. Delitos Habituales (Usura; ejercicio ilegal de la medicina)
  4. Delitos Continuados (El que roba un objeto por día)
4) Según la acción penal
a. De acción pública (Art. 71 CP)
Se inician de oficio y se siguen por un órgano público. No pueden ser detenidos por el particular damnificado ni por el mismo órgano público, que tiene el deber de promover la acción.
b. Dependientes de instancia privada (Art. 72 CP)
Se inician por denuncia del damnificado o de su representante. Una vez iniciadas las sigue el órgano público y funcionan como acciones públicas.
c. De acción privada (Art. 73 CP)
Se inician y se siguen por el particular (querellante), quien puede desistirla en cualquier momento.

5) Según el resultado
  1. Materiales (Dependen de su resultado externo – Ej.: Homicidio)
  2. Formales (Dependen de cuando se consuman con una sola acción – Ej.: Asociación ilícita)
  3. Delito de daño (Debe producir una lesión o daño al bien jurídico tutelado)
  4. Delito de peligro (Aquellos que generan la “posibilidad” de cometer un delito – Ej.: el uso de un arma de fuego)
6) Según la forma de culpabilidad
  1. Dolosos (Se quiere la realización del tipo guiado por el conocimiento)
  2. Culposos (No se quiere la realización, pero ésta es resultado de una violación del deber de cuidado)
  3. Preterintencionales (El daño causado va más allá del querido por el autor)
DELITOS CONTRA LA VIDA
Bien jurídico protegido
            El bien jurídico protegido es “la vida humana” desde su concepción hasta la muerte por causas naturales.
Para proteger la vida humana, la ley establece dos tipos genéricos: el homicidio y el aborto.
HOMICIDIO SIMPLE
ART. 79.- Se aplicara reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro, siempre que en este código no se estableciere otra pena.
            El delito consiste en “matar a un ser humano”. La figura se denomina “homicidio simple o doloso”. Simple porque se trata de la figura básica; doloso porque requiere el dolo, o sea la intención de matar en el autor.
La Acción
            Consiste en matar a un hombre, o sea interrumpir la vida. Se trata de un delito:
Instantáneo: porque se consuma con la muerte que se produce en un solo instante.
De resultado material: para su consumación se requiere un resultado material que es la muerte.
Admite tentativa y distintas formas de participación.
Se consuma por acción o por omisión.
Por acción: Actuando directamente sobre la víctima (aplicando una puñalada; un disparo)
Por Omisión: Cuando se logra la muerte mediante una inactividad, o sea no haciendo lo que debía hacerse (la partera que para matar al recién nacido no liga el cordón umbilical)

Elemento subjetivo
Se trata de una figura dolosa ya que el sujeto activo debe haber actuado con la intención de causar la muerte (animus necandi o animus occidenti). Son admitidas todas las formas de dolo: directo, indirecto, eventual.
Sujetos de homicidio simple
Sujeto activo: Solo puede serlo el ser humano. Siempre es así, aún cuando se valga de máquinas o animales.
Sujeto pasivo: Solo puede serlo el ser humano. Se deben aclarar tres elementos importantes:
1)      la deformidad.
2)      el momento del nacimiento.
3)      la viabilidad.
La deformidad
Se entiende por “ser humano” a “todo ente que presente signos característicos de humanidad, sin distinciones de cualidades o accidentes” (Art.51 CC).
El momento del nacimiento
Existen tres posturas:
a)      Para algunos autores: se trata de la completa separación del seno materno.
b)      Para Soler, aún antes de la completa separación, ya que el nacimiento comienza con los dolores de parto.
c)      Otros distinguen entre parto natural y parto provocado: si es natural comienza con los dolores de parto; si es provocado comienza con el proceso de expulsión o extracción de la criatura.
Viabilidad
No se requiere que el sujeto pasivo reúna condiciones de viabilidad.
La Concausa
            El homicidio requiere que exista “relación de causalidad” entre el acto del sujeto activo y el resultado representado por la muerte. El acto del sujeto activo debe ser la causa de la muerte del sujeto pasivo.
Sin embargo, a veces, junto con el acto del sujeto activo concurren otros factores, circunstancias o condiciones que precipitan el resultado y aparecen como cortando la relación causal. En estos casos nos encontramos ante la concausa, que está constituida por los factores o circunstancias que, sin pertenecer a la acción, contribuyen a producir la muerte (Infección de heridas, víctima hemofílica, mala atención médica, etc.)
Las circunstancias que conforman la concausa pueden ser: coexistentes, concomitantes o posteriores a la acción del sujeto activo.
La Aberratio Ictus (Error en el golpe)
            Es uno de los casos de error accidental. Se trata de casos en los que, a raíz de una desviación en el curso causal de la acción, se produce un resultado que, si bien no es idéntico al querido, es jurídicamente equivalente (Quiero matar a Juan pero, por mala puntería mato a José).
En estos casos se imputa directamente el homicidio producido, dejando de lado el grado de tentativa en lo que respecta al homicidio querido y fracasado. Esta postura es predominante en doctrina y jurisprudencia.
La misma solución se aplica también en los casos de “error in personam”.
HOMICIDIOS ESPECIALES
Son ellos:
·        Homicidio Consentido
·        Homicidio Piadoso o Eutanasia
·        Homicidio Eugenésico
·        Homicidio Deportivo
·        Homicidio Quirúrgico
Homicidio Consentido
Se trata de casos en los que una persona mata a otra a pedido de ésta. O sea que existe consentimiento por parte de la víctima. Nuestra ley no contempla la figura del homicidio consentido, por lo cual el mismo se encuadra en la figura del homicidio simple.
Homicidio Piadoso o Eutanasia
Es aquel que se realiza por piedad, compasión o lástima, o para evitar el dolor o sufrimiento de la víctima (Eutanasia = Buena Muerte).
Nuestra ley no contempla el homicidio eutanásico, por lo que se trata de un homicidio simple. Los jueces, a fin de mitigar la pena, tendrían que recurrir al Art. 81 CP considerándolo como “emoción violenta”, o aún al Art. 34 CP, considerando al autor como inimputable. Sin embargo se trataría siempre de una solución forzada.
Homicidio Eugenésico
Se trata de homicidios cometidos con el fin de mejorar la raza humana. Se produce cuando el autor mata porque la víctima presenta fallas físicas o psíquicas transmisibles (Un lisiado, un deforme, un deficiente mental).
Se diferencia del homicidio eutanásico:
En el homicidio eutanásico: el autor está inspirado en un móvil generoso y mata por piedad.
En el homicidio eugenésico: el autor está inspirado por un móvil egoísta; quiere eliminar seres defectuosos, porque estos constituyen una carga para si, para el Estado, o porque no permiten perfeccionar la raza humana.
Naturalmente, el mismo queda encuadrado como homicidio simple.
Homicidio Deportivo
Se trata de los casos en los que la práctica de un deporte ocasiona la muerte (Boxeo, Fútbol, Rugby). En estos casos es necesario establecer dos elementos importantes: si la reunión estaba autorizada, si el deportista causante del homicidio actuó dentro de los reglamentos del juego.
1)      Si la reunión estaba autorizada y el jugador respetó los reglamentos: no hay delito.
2)      Si la reunión no estaba autorizada o si el jugador violó los reglamentos: hay delito; y este podrá ser doloso, culposo o preterintencional, según las circunstancias.
Homicidio Quirúrgico
Se trata de la muerte que se produce a raíz de una intervención quirúrgica. En estos casos, la doctrina ha dado diversos justificativos para este resultado negativo..
En estos casos se debe analizar la siguiente distinción:
1)      Si la intervención era urgente, la muerte del paciente podrá ser justificada por un “estado de necesidad” de salvar la vida del individuo.
2)      Si la operación no era urgente, el resultado negativo solo puede justificarse por el “ejercicio legítimo de un derecho”; pero en este caso es indispensable el consentimiento del paciente para ser sometido al acto quirúrgico.
Aún cuando el médico quede justificado, es necesario aclarar que este será siempre responsable cuando la muerte se produzca por haber violado los deberes de su profesión, o cuando haya actuado con negligencia, ignorancia o imprudencia en el ejercicio profesional. En este caso se aplican las penas previstas para el homicidio culposo (Art. 84 CP).
HOMICIDIOS CALIFICADOS
Causales de Agravamiento
ART. 80.- Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1) a su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son;
2) con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso;
3) por precio o promesa remuneratoria;
4) por placer, codicia, odio racial o religioso;
5) por un medio idóneo para crear un peligro común;
6) con el concurso premeditado de dos o mas personas;
7) para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para si o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
8) A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición.
9) Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.
Cuando en el caso del inciso 1 de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años.
            Las figuras agravadas o calificadas se contemplan en los incisos del Art.80 CP. y podemos resumir las distintas causas de agravamiento como sigue:
1)      Por el vínculo personal
2)      Por el modo de ejecución
3)      Por el móvil
4)      Por el medio empleado
5)      Por el número de personas
6)      Por su conexión con otro delito
7)      Por la condición del sujeto pasivo o activo
Por el vínculo personal
Parricidio (Art. 80 inc. 1°)
Por el modo de ejecución
Ensañamiento, alevosía o procedimiento insidioso (Art. 80 inc. 2°)
Por precio o promesa remuneratoria (Art. 80 inc. 3°)
Por el móvil
Por placer, codicia, odio racial o religioso (Art. 80 inc. 4°)
Por el medio empleado
Veneno (Art. 80 inc. 2°)
Medio idóneo para crear un peligro común (Art. 80 inc. 5°)
Por el número de personas
Con el concurso premeditado de dos o mas personas (Art. 80 inc. 6°)
Por su conexión con otro delito
Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para si o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito (Art. 80 inc. 7°)
Por la condición del sujeto
(Art. 80 inc. 8° y 9°)
- Por el vínculo
Elemento objetivo: Debe existir vínculo de parentesco entre el homicida y la víctima: debe ser ascendiente, descendiente o cónyuge.
En cuanto a ascendientes y descendientes, la ley no fija límite de grado y el parentesco puede ser legítimo o natural, matrimonial o extramatrimonial.
En cuanto a los cónyuges son aquellos que han contraído matrimonio válidamente. La calificación tiene aplicación también para los matrimonios anulables (no nulos) y para los putativos.
En el caso de divorcio, según Nuñez, no se aplica el agravante si existe sentencia firme. Si el juicio está en trámite existe uxoricidio.
Elemento subjetivo: Es necesario que el homicida tenga conocimiento del vínculo de parentesco. La figura queda eliminada por cualquier error de hecho a o de derecho.
Circunstancias extraordinarias de atenuación: Son aquellas que no alcanzan a estar comprendidas dentro de la emoción violenta: Por ejemplo, el hecho que la víctima fuese muy agresiva o hubiese sometido a malos tratos al homicida.
Si el parricidio ocurriese con emoción violenta o con preterintencionalidad, la pena es de reclusión o prisión de 10 a 25 años.
- Por el modo de ejecución
Ensañamiento: Consiste en aumentar deliberadamente o inhumanamente el dolor de la víctima.
Alevosía: Se trata de que la víctima se encuentre en estado de indefensión o desprevenida. La doctrina habla de alevosía moral y alevosía física. Se da alevosía moral en el caso en el que el delincuente oculta su intención criminal por medio de actos simulados facilitándose la ejecución del hecho. Se da alevosía física cuando el delincuente oculta el acto o agresión, escondiendo su persona o escondiendo el arma.
- Por el móvil
Por precio o promesa remuneratoria: Cuando el delincuente mata a cambio de una suma de dinero o la promesa de la misma. Esta figura se denomina “asesinato”.
Este delito supone la intervención de al menos dos sujetos: uno que paga y el otro que ejecuta. Debe existir un pacto previo o acuerdo entre instigador y autor.
- Por placer, codicia, odio racial o religioso
Por placer: Se trata de quien mata para lograr una sensación agradable o un sentimiento de satisfacción. Se requiere que el placer de matar haya sido el móvil principal de la acción.
Por codicia: Se trata del individuo que mata por la apetencia de riquezas. La figura va mas allá del fin de lucro, ya que la codicia va mas allá, encerrando el deseo exagerado de obtener riquezas.
Por odio racial o religioso: Se configura cuando el delincuente mata porque la víctima pertenece a una raza o credo que él odia.
- Por el medio empleado
El solo hecho de matar por medio de veneno no es suficiente para calificar el homicidio. Es necesario que el veneno sea suministrado en forma insidiosa, mediante ocultamiento o engaño.
- Por un medio idóneo para crear un peligro común
Objetivamente se requiere que se mate empleando un medio idóneo para crear un peligro común (explosivos, incendio, atentado contra un medio de transporte). Sin embargo, el aspecto subjetivo hace que la intención del autor sea la de matar y que el medio catastrófico sea utilizado dolosamente por el autor para matar. Esto diferencia la figura de la de los “delitos contra la seguridad pública”, en los que la intención es la de crear un peligro común y no matar, aunque esto último ocurra.
- Por el número de personas
El agravante se funda en la mayor indefensión de la víctima ante el número de agresores. Se requiere el concurso premeditado, o sea que los autores se hayan puesto de acuerdo previamente.
- Por su conexión con otro delito
Se denomina “homicidio criminis causa”. La conexión debe ser subjetiva, o sea querida por el autor. La doctrina entiende que la conexión subjetiva aparece en dos aspectos: conexión final y conexión causal o impulsiva.
La conexión final se da cuando el autor mata persiguiendo una finalidad, de modo que el autor comete homicidio para poder lograr la finalidad propuesta.
La conexión causal o impulsiva se da cuando el autor mata a causa de no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito. El autor mata como impulso o reacción ante el fracaso.
- Por pertenecer la víctima a las fuerzas de seguridad
La víctima debe ser miembro de las fuerzas de seguridad (policiales, penitenciarias, etc.), sea por función, cargo o condición. El agravante no funciona si el autor mata a un policía sin saber su condición de tal.
- Por pertenecer el autor a las fuerzas de seguridad
El autor debe ser miembro de las fuerzas de seguridad y, mediando abuso de su función, causar la muerte de alguien.
Penalidad para el homicidio agravado
Corresponde aplicar reclusión o prisión perpetua, pudiendo aplicarse la reclusión por tiempo indeterminado como accesoria. En los casos de parricidio en los que concurriese la emoción violenta o preterintencionalidad, la pena es de reclusión o prisión de 10 a 25 años.

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