martes, 27 de septiembre de 2011

DELITO - continuacion


ASPECTOS ETICO LEGALES
PROF. DI RICCI EDUARDO

Homicidio en estado de emoción violenta
Artículo 81.-
1) Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:
a) al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable;
b) al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte.
            Se trata de una modalidad atenuada de homicidio que nuestra doctrina denomina homicidio emocional. En esta figura es fundamental determinar que debe entenderse por “emoción violenta” y cuando debe juzgarse que “las circunstancias lo hacen excusable”, elementos que son particulares de este tipo.
Elementos
Elemento descriptivo (la acción)
“matar a otro”
Elemento psicológico
“en un estado de emoción violenta”
Elemento valorativo
“que las circunstancias hicieren excusable”
La Acción
            Se trata de “matar a otro”. La mayoría de la doctrina sostiene que el homicidio emocional es una forma atenuada del homicidio, aunque algunos autores lo consideren un delito autónomo, por reunir todos los elementos para serlo.
Es importante señalar que la atenuante solo se aplica al autor del hecho y, de ninguna manera, se extiende a los partícipes que no se encuentren en su estado emocional.
Emoción violenta
La emoción: es un estado en el que la personalidad experimenta una reacción ante un estímulo que influye en los sentimientos. En este caso, este estado de emoción debe ser idóneo para hacer disminuir los frenos inhibitorios.
Violenta: la emoción debe ser impetuosa y de arrebato, tal que produzca un verdadero desorden emocional. Debe ser de magnitud suficiente para haberle hecho perder al sujeto su capacidad de reflexión. Es por esto que la norma define tal estado como el de una “emoción violenta”.
Sin embargo, tal estado de emoción no debe llegar a producir una total alteración de la conciencia, ya que en ese caso nos hallaríamos ante un caso de inimputabilidad (Art.34 inc.1).
Emoción y pasión: la mayoría de los autores hacen hincapié en la diferencia entre emoción y pasión. La distinción fue claramente remarcada por Carrara, y radica en la duración del estado de alteración. Mientras en la emoción se produce una alteración repentina, la pasión presenta una actuación lenta, prolongada y constante sobre la personalidad.
Determinación de la emoción violenta
El estado de emoción violenta debe existir en el momento del homicidio, por lo que la doctrina señala una serie de circunstancias que sirven para determinar si este estado existió:
1)      El tiempo transcurrido entre el estímulo y la reacción: la emoción violenta se caracteriza por una reacción producida de forma inmediata después del estímulo. El tiempo entre estímulo y reacción es muy breve, y esto es lo que ocurre en la mayor parte de los casos. Esto no excluye que pueda existir una “emoción violenta retardada” o “una emoción violenta prolongada”.
2)      El medio empleado: generalmente, ante la emoción violenta, el homicida actúa con torpeza y brutalidad, improvisadamente, sin complejidad en la operación.
3)      El temperamento del sujeto: en principio, la emoción violenta puede presentarse en cualquiera. Sin embargo, resulta útil analizar el temperamento del sujeto para determinar si el mismo pudo hallarse en ese estado.
4)      Conocimiento previo o sospecha: en muchos casos se ha considerado que, si el homicida tenía conocimientos previos o sospecha de las circunstancias que acarrearon el homicidio, no debía existir la emoción violenta. Esto era así, considerando que no podía existir la magnitud en el estímulo necesaria para desencadenar el impulso violento. Sin embargo, no cabe aceptar esto en forma estricta, ya que podría llevar a situaciones injustas, ya que hay casos en los cuales, a pesar de existir sospechas, puede bien producirse la emoción violenta.



Circunstancias excusables
El elemento valorativo de la figura consiste en que “las circunstancias hicieren excusable” la emoción violenta. En cuanto a esto, Ramos sienta la premisa: la causa debe responder a motivos éticos para que las circunstancias del hecho sean excusables.
Sin embargo, en la actualidad la doctrina entiende que lo que hace excusable al estado emocional son las circunstancias que lo rodearon. La valoración y determinación de estas circunstancias debe quedar a criterio judicial. En esta valoración jurídica, el juez podrá tomar en cuenta todos los distintos factores que rodearon al hecho: la causa provocadora de la emoción, los motivos éticos o humanos, el temperamento del homicida, la calidad personal y el ambiente del imputado, el tiempo entre estímulo y reacción, el conocimiento previo, etc. Esta compleja valoración jurídica será la que determinará si el estado de emoción violenta es excusable o no lo es.
Agravantes
De acuerdo a lo establecido en el Art.82, se contempla la agravante en el caso de que la figura concurra con el parricidio:
Artículo 82.-
Cuando en el caso del inciso 1 del artículo 80 concurriere alguna de las circunstancias del inciso 1 del artículo anterior, la pena será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.
Artículo 80.-
Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1) a su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son;……………
De acuerdo a lo establecido en el Art. 2 de la Ley 24192, la pena se agrava en un tercio de la pena mínima y máxima si este delito se hubiere cometido con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo.
Homicidio Preterintencional
Artículo 81.-
1)     Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:
a) al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable;
b) al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte.
            El homicidio preterintencional es aquel en el que la acción del sujeto produce un resultado que va mas allá de su intención. El autor quiso causar un daño en el cuerpo o en la salud, pero causó la muerte.
El delito aparece legislado como delito autónomo, de acuerdo a la opinión de Soler que dice: la figura no debe ser interpretada como expresiva de una figura atenuada de homicidio, porque no se trata propiamente ni de atenuación ni de homicidio. Los hechos preterintencionales constituyen, en realidad, figuras especiales.
La diferencia de este delito con el de homicidio simple o doloso, reside en que no se ha querido ni representado la muerte. Su diferencia con el homicidio culposo, es que existe el dolo en la conducta inicial del agente.
En la figura del homicidio preterintencional se destacan dos elementos: subjetivo y objetivo.
Elemento subjetivo (La intención del agente):
Se requiere que el autor haya actuado: 1) con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud. Debe haber habido dolo en las lesiones, de lo contrario el homicidio será culposo. 2) que no haya actuado con intención de matar. Debe quedar excluido el dolo en el homicidio. Si hubo dolo en la muerte, habrá homicidio simple o doloso.
Elemento objetivo (El medio empleado):
Se requiere que el medio empleado no debiese razonablemente ocasionar la muerte.
Naturaleza jurídica del delito
Dado que se trata de un delito que no puede ser encuadrado estrictamente en la forma dolosa ni en la culposa, existe discusión doctrinaria al respecto de su naturaleza jurídica. Respecto a este punto existen tres posiciones:
1)      Que es un delito doloso: la posición sostiene que se trata de un delito doloso que abarca resultados no queridos por el agente. De momento que el sujeto realiza un hecho doloso (lesiones), no es justo que salga de la esfera del dolo a causa de un resultado mas grave que ha derivado de un hecho intencional.
2)      Que es un delito mixto de dolo y culpa: para esta posición, la combinación deriva de haber habido dolo en el hecho querido (lesiones) y culpa en el resultado no querido (homicidio).
3)      Que es un delito calificado por el resultado: posición que tuvo origen en la doctrina alemana. Se trataría de un delito de lesiones que se agrava a raíz del resultado, dando lugar a una nueva figura que para la doctrina alemana se denomina: lesiones seguidas de muerte. Esta figura es equivalente a la contemplada en nuestro código.
La razonabilidad del medio empleado
La norma exige que el medio empleado no debiese razonablemente ocasionar la muerte, o sea que el medio no fuese idóneo para matar. Y este elemento objetivo es muy importante porque permite establecer si el autor obro con intención de matar.
Se debe tener en cuenta la naturaleza del medio empleado, o sea su poder vulnerante, además de las circunstancias del caso, tales como la forma en que se empleó, quien lo empleó y contra quien lo empleó.
En cuanto a la condición de razonabilidad, podemos decir que, teniendo en cuenta el medio empleado, el autor no debe haber previsto ni podido prever el resultado letal. Si el autor pudo prever o representarse el resultado, habrá un homicidio simple.
Agravantes
Como en el caso del homicidio emocional, ee acuerdo a lo establecido en el Art.82, se contempla la agravante en el caso de que la figura concurra con el parricidio.
También, de acuerdo a lo establecido en el Art. 2 de la Ley 24192, la pena se agrava en un tercio de la pena mínima y máxima si este delito se hubiere cometido con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo.
Homicidio Culposo
Artículo 84.-
Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor.
   
No existiendo en el Código Penal una definición de “culpa”, la norma describe las distintas formas que puede asumir la culpa:
·        la imprudencia;
·        la negligencia;
·        la impericia en el arte o profesión;
·        la inobservancia de los reglamentos o los deberes a su cargo.
El verbo que utiliza la figura es “causar la muerte”, en lugar de “matar”. Ya que lo que caracteriza al homicidio culposo es el elemento subjetivo, en el sentido de que “en el ánimo del autor debe estar ausente la voluntar de matar”. En el homicidio culposo, el autor no mata, sino que causa la muerte por su obra negligente o imprudente.
El homicidio culposo se diferencia del homicidio simple o doloso por la falta de intención de matar (dolo). También se diferencia del homicidio preterintencional porque falta la intención de causar un daño en el cuerpo o la salud.
Elemento subjetivo
Si bien la norma (Art.84) especifica cuatro supuestos o especies de culpa, todas ellas se reducen a las dos primeras: imprudencia y negligencia.
Negligencia: es el olvido, la ligereza, la omisión de lo que se debe hacer, la falta de diligencia. Es “omitir las diligencias necesarias” para no crear peligros. Se puede caracterizar como el “no hacer algo” que el deber de previsión indicaba hacer. (acción por defecto)
Imprudencia: es temeridad, no evitar los peligros o enfrentarse a ellos sin necesidad. Es la falta de prudencia. El que actúa imprudentemente “hace algo” que el deber de previsión le indicaba no hacer. (acción por exceso)
Impericia en el arte o profesión: la impericia es la falta de conocimientos mas elementales del arte o profesión que se desempeña. En la impericia siempre hay negligencia o imprudencia.
Inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo: esta forma de culpa se da cuando, al desempeñar ciertas actividades, el sujeto viola u omite cumplir los deberes impuestos por los reglamentos u ordenanzas que se refieren a esas actividades o cargos.
Culpa concurrente y relación causal
En materia civil, cuando hay culpa del autor y de la víctima (culpa concurrente), se da la compensación de culpas, respondiendo cada uno en proporción a la culpa que le corresponde. En materia penal esta compensación no existe, y la culpa de la víctima no permite compensar la culpa del autor “cuando esta ha sido causa determinante del hecho” .
Sin embargo, el autor no será responsable cuando la culpa de la víctima sea la causa principal y determinante de la muerte, de tal modo que el hecho se hubiese producido igual, aún cuando se suprimiese la culpa del autor. Para que el autor sea responsable es fundamental que su obrar culposo sea la causa determinante de la muerte.
Tentativa y participación
En el homicidio culposo no existe la intención dolosa de matar, no siendo posible la tentativa al no existir un iter criminis que se pueda cortar. Tampoco se admite la participación.
Agravantes
La ley 25189 incorporó al artículo dos supuestos de homicidio culposo en los que se aumenta la pena mínima: el supuesto de que las víctimas fuesen mas de una, y cuando el hecho se ocasionó por la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo automotor. El fundamento es la peligrosidad que encierran ambas situaciones.
También, de acuerdo a lo establecido en el Art. 2 de la Ley 24192, la pena se agrava en un tercio de la pena mínima y máxima si este delito se hubiere cometido con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo.
Instigación y Ayuda al Suicidio
El suicidio fue castigado en otros tiempos en los bienes, en las disposiciones de voluntad, en las personas de los parientes y aún, en algunos casos, en el propio cadáver del suicida. Estas formas han desaparecido de los códigos modernos. Carrara sostiene que la motivación de estas antiguas normas, residía en la confusión entre pecado y delito.
Naturaleza del delito
Un razonamiento a priori permitiría señalar que, no constituyendo delito el suicidio, mal podría penarse forma alguna de participar en él. Sin embargo, la norma contempla la cooperación y la instigación como figuras autónomas, fuera de los principios generales de participación.
Artículo 83.-
Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado.
De la norma se desprenden dos requisitos:
1)      Que exista instigación o ayuda.
2)      Que el suicidio se haya intentado o consumado.

Instigación o Ayuda
Instigar al suicidio: es determinar, inducir o persuadir a alguien a que se suicide. Esto puede ser mediante consejos, bromas de mal gusto, órdenes, etc.
La instigación debe ser dolosa y el instigador debe actuar con la intención de crear o aumentar en el suicida, la voluntad de matarse.
La instigación debe llevarse a cabo sobre un individuo que esté en pleno goce de sus facultades mentales y de su voluntad, ya que si el individuo fuese un inimputable o mediase error, ignorancia, coacción, etc., se trataría de un homicidio mediado, y no de instigación.
Ayudar al suicidio: es prestar cualquier tipo de colaboración material al suicida para que se quite la vida. A diferencia de la instigación, la determinación de matarse ya ha sido tomada por el suicida y, el que ayuda, solo facilita los medios. Quedan excluidos todos los modos de colaboración que impliquen autoría del hecho.
Igual que en la instigación, la ayuda debe ser dolosa; el que ayuda sabe que el otro quiere suicidarse, e igual lo ayuda. La instigación y la ayuda pueden darse juntas, sin que ello altere la aplicación del Art.83.
Suicidio intentado o consumado
El segundo requisito es que el suicidio se haya consumado o al menos intentado. Para que el instigador o ayudante sean punibles se requiere que el suicidio haya tenido comienzo de ejecución.
Participación
Tanto la instigación como la ayuda al suicidio son susceptibles de ser cometidas por varias personas. Por lo que se admite la participación de acuerdo a los Arts. 45 y 49  sobre participación criminal.
Tentativa
Fontán Balestra aclara que no considera posible la tentativa, porque lo típico es la concurrencia de voluntades de ambos actores al hecho del suicidio.
Homicidios en Riña
Artículo 95.-
Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículos 90 y 91, sin que constare quienes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte y de uno a cuatro en caso de lesión.
Se trata de aquellos casos en que, en una pelea en la que intervienen varias personas (riña o tumulto), alguien resulta muerto o lesionado, sin que se pueda individualizar al o los autores del hecho criminal.
Nuestro código sostiene la posición de considerar a todos los participantes culpables, pero no a todos los intervinientes, sino a todos los que hayan ejercido violencia sobre la persona del muerto o lesionado.
Los requisitos para que el delito se encuadre en la figura son:
1)      Que exista riña o agresión en la que intervengan por lo menos 3 personas.
2)      Que resulte la muerte o lesión de alguien.
3)      Que no se pueda individualizar al autor de la muerte o lesión.
4)      Que estén individualizados los que ejercieron violencia sobre la víctima.
Exista riña o agresión: en cuanto a este requisito debemos establecer ambos conceptos. 1) Riña: es el acometimiento recíproco; 2) Agresión: es el acometimiento de varios contra uno.
Tanto la riña cuanto la agresión deben ser súbitas y espontáneas, de lo contrario, al existir concurrencia de voluntades, se podría dar una forma de participación.
Resultado de muerte o lesión de alguien: Tanto la riña como la agresión no son punibles como delitos. Para que sean punibles deben darse la muerte o la lesión de alguien. La norma no distingue si la víctima debe ser uno de los atacados o uno de los agresores; por lo que la víctima puede bien ser una persona que interviene para poner fin a la pelea, o bien un tercero totalmente ajeno a ella.
No se pueda individualizar al autor o autores de la muerte o lesión: Lógicamente, la característica fundamental de la figura es la imposibilidad de individualización del o los autores de la muerte o lesión. Si fuera posible individualizarlos, el caso quedaría encuadrado como homicidio o como lesiones. Ante la duda acerca de la autoría, nuestro código considera a todos como culpables, limitando la pena solo a aquellos que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido.
Estén individualizados los que ejercieron violencia sobre la víctima: no es suficiente para ser punible el hecho de haber tomado parte en la riña o agresión. Es necesario que se haya ejercido violencia sobre la víctima. Además, los que hayan ejercido violencia deben ser varios.



Penalidad
La penalidad depende del resultado: 1) Si resultó la muerte de la víctima: 2 a 6 años de reclusión o prisión. 2) Si resultaron lesiones graves o gravísimas: 1 a 4 años de reclusión o prisión.
DELITOS CONTRA LA VIDA
Art.


79
Homicidio simple
80
Agravantes
Por el vínculo
Por el modo de ejecución
(ensañamiento, alevosía)
Por el móvil
(placer, codicia, odio racial – religioso)
Por el medio
(veneno, peligro común)
Por el número de personas
Por la conexión con otro delito
(facilitar, ocultar, lograr impunidad)
Por la condición del sujeto activo
81
Atenuantes
Emoción violenta
Preterintencional
(la acción va más allá de la intención)
83
Instigación al suicidio
84
Homicidio culposo (negligencia, imprudencia, impericia, inobservancia de los deberes)





………………………………….

95
Homicidio o lesiones graves y gravísimas en riña



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